
Suprema Corte garantiza certeza jurídica en materia de candidaturas independientes
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las autoridades electorales no pueden sancionar a las candidaturas independientes con base en la percepción que su campaña pudiera generar en la ciudadanía respecto de la existencia de que actúan como parte de un mismo bloque, una plataforma común o una identidad compartida. Las infracciones y sanciones electorales deben sustentarse en conductas claras, objetivas y verificables.
El Pleno determinó que el Decreto 476, por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, fue publicado de forma oportuna el 27 de mayo de 2026, lo que permitió cumplir con lo previsto en el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las leyes electorales se publiquen por lo menos 90 días antes del inicio del proceso electoral en el que habrán de aplicarse.
Además, reconoció la validez de las normas que establecen que las candidaturas independientes deben realizar campañas de manera individual, autónoma e independiente, y también consideró como constitucionales aquellas disposiciones que les prohíben realizar campañas coordinadas, compartir propaganda, imagen, emblemas, plataformas electorales, estrategias de promoción o eventos proselitistas, así como establecer mecanismos de coordinación o actuación electoral colectiva.
La Corte explicó que estas medidas son acordes con el derecho a ser votado y con las libertades de asociación, reunión o expresión, porque las candidaturas independientes son una vía personal para ejercer ese derecho y no pueden operar, en los hechos, como si fueran partidos políticos, coaliciones o alianzas sin sujetarse a las reglas correspondientes en materia de organización, financiamiento, fiscalización y permanencia que sí corresponden a las fuerzas políticas.
Sin embargo, invalidó las expresiones: “genere frente al electorado una percepción de bloque, agrupación, frente o plataforma común”, prevista en el artículo 169; “genere ante el electorado la percepción de pertenencia a una misma organización, bloque, frente, agrupación, movimiento, plataforma política común, candidatura común, coalición o alianza de facto”, del artículo 230, fracción IV, inciso o); y “que genere en el electorado la percepción de una misma identidad”, del artículo 303, todos del citado código electoral. También invalidó la expresión “o semejantes”, contenida en el artículo 304, fracción VII, y en el artículo 318, fracción IV, del mismo ordenamiento.
La SCJN consideró que esas fórmulas no ofrecen parámetros claros para determinar cuándo existe una infracción y, por tanto, en qué casos se podían imponer sanciones, incluida la pérdida del registro de una candidatura independiente.
La Suprema Corte precisó que esta decisión no impide sancionar la coordinación indebida entre candidaturas independientes, sino que lo que se exige ahora es que dicha coordinación se demuestre con elementos objetivos, como propaganda idéntica, gastos compartidos, acuerdos documentados, eventos organizados conjuntamente, administración común de cuentas digitales u otros medios de prueba que acrediten una actuación electoral coordinada.
